Toda legislación -bien prescriba acciones internas o externas, y bien las prescriba a priori por la simple razón o por el arbitrio de otra persona- está integrada por dos elementos: en primer lugar, una ley que presenta objetivamente como necesaria la acción que debe acontecer, es decir, una ley que hace un deber de la acción, y, en segundo lugar, un motivo que une subjetivamente el fundamento que determina al arbitrio a la acción con la representación de la ley. Es decir, que el segundo elemento consiste en que la ley convierte a la obligación en motivo de la acción. Por el primer elemento, la acción es representada como obligación, lo cual es un mero cono- cimiento teórico de la determinación posible del arbitrio, es decir, de reglas prácticas; por el segundo, la vinculación a obrar así es unida a un fundamento de determinación del arbitrio en el sujeto.
Toda legislación, por tanto, aun cuando coincida con otra por razón de las acciones que convierte en obligación, aun cuando, por ejemplo, las acciones sean en todos los casos externas, puede, sin embargo, diferenciarse de ellas desde el punto de vista del motivo del obrar. Aquella legislación que convierte una acción en obligación y que, además, hace, a la vez, de esta obligación el motivo del obrar, es una legislación ética. Aquélla, en cambio, que no incluye esto último en la ley, y que, por tanto, consiente en otro motivo del obrar que la idea de la obligación misma, es una legislación jurídica.
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